Abogado laboralista en Bilbao

PARTE II.- EL RÉGIMEN DE SEGUNDA OPORTUNIDAD EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL.

A nivel procesal, el art. 489 TRLC ordena los elementos dispersados que se regulaban en el art. 178.bis.1 y 4 LC, destacando la especificación respecto de que en la solicitud el deudor debe justificar la concurrencia de todos los requisitos para el BEPI y se declara, que una vez obtenido éste, la exoneración será definitiva1 , o la obligación del deudor de determinar el itinerario escogido para la exoneración: o abono inmediato o sujeción a un plan de pagos.

Otro problema resuelto por el TRLC (vía art. 490 TRLC) es qué ocurre cuando el deudor que no cumple los requisitos para el BEPI pero ni administrador concursal ni acreedores nada alegan2 . En este sentido, “el Juez del concurso concederá el BEPI “previa verificación de la concurrencia y requisitos establecidos en la ley” y, si hay oposición, la misma se tramitará por el cauce del incidente concursal.

Por último, el art. 491 TRLC modifica lo dispuesto en el art. 178 bis LC respecto de la exoneración del crédito público referido al itinerario de régimen general, donde el deudor abona inmediatamente el umbral pasivo mínimo. En este sentido, el TRLC acaba tanto con la discriminación entre deudores que se producía, como con la discusión acerca de la naturaleza -privilegiada, ordinada o subordinada y no de derecho público- de los créditos públicos. Así: “si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público3 y por alimentos” y, por lo tanto, el crédito público (ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor.


1 LA LC hacía pensar que era una exoneración provisional.
2 EAl respecto, el art. 178.bis.4 LC proponía que si la AC y los acreedores muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen, el Juez concederá con carácter provisional el BEPI. Una vez generada la falta de contradicción, el Juez no tenía alternativa que optar por la exoneración.
3 De conformidad con el art. 287 TRLC el crédito público no privilegiado sería ordinario o subordinado y no de derecho público.