A. Palomar Olmeda, Diario LA LEY, n.º 10757 (julio de 2025), Editorial LA LEY.
En su sentencia de 20 de mayo de 2025, el Tribunal Supremo aborda la responsabilidad subsidiaria que el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria atribuye a los administradores por las deudas y sanciones tributarias de la sociedad. El asunto traía causa de un acuerdo de derivación dictado por Hacienda contra el administrador de una entidad por el IVA y las sanciones impagadas, confirmado en instancia por la Audiencia Nacional. Palomar Olmeda subraya en su comentario el alcance de la doctrina que el alto tribunal fija al resolver el recurso de casación.
La tesis central es que esta responsabilidad tiene naturaleza sancionadora. No es una simple garantía de cobro, sino una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los principios del Derecho sancionador. El Tribunal Supremo extiende así a la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) la doctrina que ya venía aplicando a la solidaria del art. 42.1.a), respaldada por el Tribunal Constitucional (SSTC 76/1990 y 85/2006) y confirmada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Josefa contra España (2024).
De esa naturaleza deriva la consecuencia más importante: no cabe una responsabilidad objetiva o automática. No basta con haber sido administrador de una sociedad que cometió una infracción tributaria; es necesario acreditar una conducta culpable, esto es, la falta de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Presumir la culpa por el mero hecho de ocupar el cargo vulneraría la presunción de inocencia.
Por la misma razón, el tribunal rechaza que opere una inversión de la carga de la prueba. Es la Administración y no el administrador quien debe probar la acción u omisión culpable, sin recurrir a fórmulas estereotipadas basadas en la simple condición de administrador o en una genérica actitud pasiva. Esa prueba ha de practicarse en un procedimiento contradictorio, con audiencia del interesado, y las dudas se resuelven a su favor, conforme al principio in dubio pro reo. El administrador no tiene que demostrar su propia inocencia.
El Supremo añade que, al estar la responsabilidad directamente vinculada a la infracción de la sociedad, si esta desaparece por ejemplo, por falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador decae por completo la derivación, sin que pueda mantenerse siquiera respecto de la liquidación. Y matiza la diferencia con el Derecho societario: aunque el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital presuma la culpa cuando el acto es contrario a la ley, en la derivación tributaria la responsabilidad solo nace de las conductas concretas que describe el art. 43.1.a).
Con esta base, el tribunal anula la derivación enjuiciada, que se había limitado a constatar la condición de administrador en la fecha de la infracción sin acreditar conducta culpable alguna. La doctrina casacional queda fijada en cuatro puntos: la naturaleza sancionadora del régimen del art. 43.1.a); la prohibición de una responsabilidad objetiva del administrador; la no inversión de la carga de la prueba; y la exigencia de que sea la Administración quien, en un procedimiento contradictorio, pruebe el presupuesto de la responsabilidad, resolviéndose las dudas a favor del afectado.
